El juez titular del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Reynaldo Leonardo Carrillo, señala que los cuestionamientos hechos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la aplicación de la prisión preventiva en Perú son justificados, dada la extensión de los plazos que se hizo con la modificatoria de los artículos que regulan esta institución.
“Si ustedes recordarán en el Código Procesal Penal al inicio no existía el plazo de 36 meses de prisión preventiva, lo máximo era 18. A partir de allí, desde mi punto de vista, tiene razón la Comisión Interamericana al cuestionar este aumento en la duración del plazo de prisión preventiva”, señala.
En ese sentido, advierte que el Perú es dignatario de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual tiene un órgano fiscal que se encarga de vigilar que los estados miembro cumplan los estándares para dictar y mantener una medida tan grave como la prisión preventiva.
“La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha puesto reparos a las ampliaciones de plazos que se ha dado a la prisión preventiva, porque esto ya no es solo un tema judicial, sino que se ha vuelto parte de una política criminal de Estado”, sostiene.
Añade que en la Corte Interamericana hay varias sentencias sobre casos de vulneración de derechos fundamentales por causa de la prisión preventiva, básicamente del derecho a la libertad y la presunción de inocencia. Resalta dentro de estas sentencias la del caso Acosta Calderón vs Ecuador del 2005, donde se declaró responsabilidad del Estado por afectación de, entre otros derechos, a la presunción de inocencia, pues el demandante estuvo detenido preventivamente por cinco años.
En cuanto al Perú, manifiesta que antes del 2000 se anularon varios procesos de personas que habían sido condenadas por terrorismo, quienes ya llevaban varios años privados de su libertad. “Yo creo que si estas personas fueran a la Corte Interamericana a lo mejor el Estado Peruano resultaría responsable de vulneración a su presunción de inocencia”, acota.
Apunta que la Comisión ha detectado algunos problemas y desafíos que deben enfrentarse para que la prisión preventiva sea una medida excepcional, pues su finalidad es que la persona sea sometida al proceso y no obstruya la labor de investigación.
Menciona que otro de los puntos que se evalúa es que la prisión preventiva tenga requisitos precisos para su imposición. Recuerda que en los años 80 para decretar la prisión preventiva (en ese tiempo detención), simplemente llegaba el caso al juez instructor, quien determinaba si había indicios plausibles de criminalidad, y la imponía.
“Los requisitos que conocemos ahora como los graves y fundados elementos de convicción, prognosis de pena y el peligro procesal se dan con el Código de 1991, antes no existían. Ahora también los manejamos con el Código del 2004, que está vigente”, refiere.
Asimismo, alerta que cuando un juez opta por aplicar una medida alternativa a la prisión preventiva, inmediatamente la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA, le abre un proceso disciplinario, cuando justamente ese es uno de los puntos que la Comisión ha encontrado (que no se aplican medidas alternativas) y que constituyen un desafío para el sistema peruano de justicia.
MODIFICATORIAS DEL CÓDIGO PENAL
Por otro lado, señala que la tanto la Ley Nº 30076, publicada el 19 de agosto del 2013, y la Ley Nº 30077, conforman un paquete legislativo que se dio para desarrollar un tema que tenía pendiente el Estado sobre el crimen organizado. Anota que particularmente con la Ley Nº 30076 se modificó no solo el Código Procesal Penal, sino también el Código de los Niños y Adolescentes para reforzar la persecución delictiva en los casos de crimen organizado.
Explica que dentro de las modificaciones que introdujo la Ley Nº 30076 al Código se encuentra la hecha al artículo 268, donde antes con una errónea técnica legislativa se había incorporado a los presupuestos materiales de la prisión preventiva la pertenencia a una organización criminal. Con esta modificatoria se traslada este presupuesto al artículo 269 referente al peligro de fuga.
Otra modificatoria que advierte es la incorporación de la magnitud del daño causado en el artículo 269 (antes se hablaba del daño resarcible), punto donde se analiza el daño, lesión o peligro que se causa al bien jurídico. Comenta que esta modificación ha sido objeto de análisis e interpretación por la Corte Suprema de Justicia con la Casación 626-2013/Moquegua, la cual se considera una doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria por todos los jueces que tienen que resolver un pedido de prisión preventiva.
Añade que con la Ley Nº 30076 también se puso en vigencia a nivel nacional todos los artículos referidos a la prisión preventiva, pues no en todos los distritos judiciales se había aplicado las normas relativas a esta institución.
Además, suma la modificatoria al artículo 274 hecha por la referida autógrafa sobre la prolongación de la investigación o el proceso. Relata que el texto anterior solamente hablaba sobre prolongación de la investigación, lo cual le daba cabida a que los abogados defensores alegaran cuando se estaba en etapa intermedia o juicio que la investigación como tal ya había culminado en la investigación preparatoria, imposibilitando así prolongar la prisión preventiva.
“Ante esa situación se modificó el artículo y ahora es prolongación de la investigación o el proceso porque no olvidemos que la prisión preventiva busca no solo someter y cautelar que el imputado no se fugue u obstruya la labor de la justicia en la investigación preparatoria, sino especialmente en el juicio”, asevera.
PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
De otro lado, el magistrado señala que existen varios pronunciamientos judiciales sobre la prisión preventiva como la Casación 626-2013/Moquegua mencionada anteriormente, donde se incorporan dos requisitos adicionales aparte de los previstos en el artículo 268 del Código: la proporcionalidad y la duración de la medida.
Indica que además en esta sentencia se incorporan temas sobre cómo debe manejarse las audiencias de prisión preventiva, señalando que estas deben desarrollarse con el juez sometiendo a discusión punto por punto los presupuestos materiales, incluyendo las réplicas y dúplicas. No obstante, el juez anticorrupción considera que esta técnica prolongaría demasiado la audiencia.
“Con esa técnica de conducción la audiencia ya resultaría prácticamente en un juicio. Lo que sí hace mi juzgado es que cada uno de esos presupuestos sean sustentados por el fiscal y luego también sean rebatidos por la defensa si lo cree conveniente. En muchos casos el debate se centra en los graves y fundados elementos de convicción o en el peligro procesal, porque si no existe lo primero, no tiene sentido que discuta la proporcionalidad o la duración de la medida. Para mí cuando no hay graves y fundados elementos de convicción, allí nomás queda el análisis de esa persona. No tengo por qué avanzar a los demás puntos porque no tendría sentido. Sería ociosa la discusión de temas que carecen de objeto si no se ha superado el primer nivel”, sostiene.
Sobre la proporcionalidad el letrado manifiesta que esta tiene tres niveles. El primero está referido a si la medida es idónea para lograr el fin constitucional que se persigue, el segundo punto es la necesidad, la cual debe medirse en comparación con las demás medidas alternativas que hayan como el arresto domiciliario o la comparecencia simple o restringida, las mismas deben ser igualmente eficaces que la prisión preventiva, y el tercer nivel que es la proporcionalidad en el sentido estricto.
Anota además, siempre sobre la misma casación, que para decretar la prisión preventiva los elementos de convicción deben tener por lo menos el mismo nivel para poder acusar. “Si ya estás para acusar, ¿para qué necesitas tanto tiempo? En honor a la verdad yo hasta ahora nunca he puesto una prisión preventiva de 36 meses, plazo que a mí sí me parece exagerado”, asevera.
Incluso señala que en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 se manifiesta que, para decretar una prisión preventiva, los elementos de convicción no solo deben tener el mismo nivel para acusar, sino un nivel más elevado. Mientras que para acusar se debe tener sospecha suficiente, para privar a una persona de su libertad a través de la prisión preventiva esta sospecha no solo debe ser suficiente, sino grave.
DEMORAS EN EL MINISTERIO PÚBLICO
Leonardo Carrillo advierte que el Ministerio Público suele hacer complejos los casos que toma. Señala que los fiscales solo deberían llevar un caso en concreto a juicio, mientras que los demás que guardan relación llevarlos en otra causa, pues si a un caso de peculado le añaden lavado de activos, asociación ilícita, colusión, cohecho, y más delitos, por ejemplo, la causa termina haciéndose inmensa y “ni en tres años se va a lograr llevar a juicio al imputado”.
“La Fiscalía cuando requiera prisión debería hacer el caso lo más pequeño posible y si hay delitos conexos, pues bueno que se les haga su causa y allí se pida comparecencia o restricción”, sostiene.
Un caso emblemático que grafica esta realidad es la de los “Limpios de la corrupción”, el cual está a puertas de cumplir cinco años de haberse iniciado, pero hasta ahora no hay acusación por lavado de activos ni asociación ilícita, delitos madre por los que fueron enviados prisión preventiva el exalcalde de Chiclayo Roberto Torres Gonzales y sus funcionarios.
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