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Colaboradora

(*) Abogada Asociada del área laboral y corporativa del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados-Sede Chiclayo.

 

DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: Notas sobre el reciente precedente emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral

Escribe Guiuliana Saavedra Flores para la edición N 1220

Como es de público conocimiento, el Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante TFL), fue creado bajo el amparo de la Ley N° 29981 publicada el 15 de enero del 2013, norma que creó también a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Es así, que después de 8 años, el TFL fue instalado el 30 de marzo del 2021 iniciando sus funciones con la Primera Sala, compuesta por tres vocales titulares y tres vocales alternos, quienes fueron designados, mediante Resolución Suprema N° 002-2021-TR.  El TFL es un órgano resolutivo que resuelve -con autonomía e independencia -los recursos de revisión interpuestos por los administrados en los procedimientos sancionadores en los cuales SUNAFIL impuso sanciones (multas). En ese sentido, lo que resuelvan los vocales del TFL deberá ser respetado por cualquier autoridad ya sea de la propia entidad de Sunafil o de otras entidades del Estado, sin ningún tipo de interferencia; y su decisión agota la vía administrativa, asimismo el TFL fija precedentes de observancia obligatoria que deberán ser acatados por las instancias administrativas de SUNAFIL, salvo que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario.

Tres reglas

Mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal del Fiscalización Laboral (TFL) estableció tres reglas que fueron calificadas como precedentes administrativos de observancia ­obligatoria para las entidades del sistema de inspección del trabajo (SIT), a las que nos referiremos en este artículo.

(..)

En relación a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el Tribunal sostuvo que, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

Respecto a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el Tribunal advirtió que, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

Examen de motivación

Asimismo, para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.

Finalmente, respecto a las jornadas acumulativas y el bloque de legalidad aplicable respecto de acuerdos de excepción durante la pandemia de la Covid-19, el Tribunal especificó lo siguiente:

Como ya ha sido señalado anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico el papel del test de protección de la jornada máxima de trabajo minero elaborado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vigente. Sin embargo, su aplicación en la situación de pandemia, que afecta al Perú y al mundo, debe realizarse teniendo en cuenta que se dictaron medidas gubernamentales extraordinarias para detener la propagación del virus, que tuvieron -y tienen- un gran impacto en las relaciones laborales debido, entre otros motivos, a las inmovilizaciones ciudadanas y restricciones en el transporte público y privado.

Análisis

Nuestra opinión critica al precedente anotado líneas arriba, radica en que el TFL guarda silencio respecto a la multa por incumplir con la medida de requerimiento que se impone al administrado cuando este no cumple con el mandato del inspector, formulado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, multar al empleador por incumplir con la medida de requerimiento, hecho que se deriva a su vez del incumplimiento de una obligación sustantiva constituye una contravención al principio non bis in ídem, recogido en nuestra Constitución, toda vez que no se observa la disposición que prohíbe imponer una doble sanción por los mismos hechos siempre que concurra la llamada triple identidad: mismo sujeto, mismos hechos y los mismos fundamentos, según lo establecido en el numeral 10) del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del ­ procedimiento administrativo general. 

Este fundamento jurídico fue recogido en el pasado por el MTPE a través de la Resolución Subdirectoral N° 1184-2008- MTPE/2/12.310, emitida por la Primera Subdirección de Inspección Laboral señaló que “[...] resulta procedente no sancionar al sujeto responsable por la infracción a la labor inspectiva referida al requerimiento de la adopción de medidas en cumplimiento de la normativa sociolaboral vigente [...]”. 

Asimismo, en otro caso, la Dirección de Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante Resolución Divisional N° 051-2009-MTPE/2/12.720, de fecha 16 de marzo del 2009, ordenó el archivo de un procedimiento sancionador iniciado por un acta de infracción que pretendía sancionar el incumplimiento a un requerimiento de adopción de medidas necesarias, pues las obligaciones en materia de relaciones ­ laborales requeridas de cumplimiento ya estaban siendo objeto de sanción en otro procedimiento sancionador abierto con ocasión de otra acta de infracción ­ (proveniente de la misma orden de infracción).

Adicionalmente, en el Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, emitido el 18 de abril del 2008, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del MTPE estableció que el incumplimiento de un requerimiento de adopción de medidas necesarias no es sancionable si es que la obligación laboral aludida en aquel ha sido incumplida y ­ penada separadamente.

Lamentablemente, el TFL guarda silencio sobre esta problemática que en nuestra opinión, lo propio hubiese sido precisar que no corresponde sancionar al administrado por incumplir con la medida de requerimiento y a su vez con la obligación sustantiva, sino solamente por esto último.

(*) Abogada Asociada del área laboral y corporativa del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados-Sede Chiclayo.

Guiuliana Saavedra Flores
Fecha 2021-09-10 00:07:27