Nelson Espinoza Guerrero, gestor, fundador y presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Particular de Chiclayo - UDCH, fue despedido, por sexta vez, de esta casa superior de estudios en julio del 2017. Desde entonces mantiene un proceso de nulidad de despido, el cual ha regresado al órgano jurisdiccional de origen, el Segundo Juzgado Laboral, tras el pronunciamiento en discordia de tres vocales superiores de la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, quienes ordenaron un nuevo fallo de la primera instancia.
La primera vez que Nelson Espinoza Guerrero fue despedido de la universidad que fundó fue en 1999. Aquella vez, el docente fue separado por estar involucrado en un proceso penal en Iquitos. Desde entonces, él ha logrado ser repuesto en cinco oportunidades a su centro de labores, al cual hoy busca regresar en lo que constituye su sexto proceso laboral por despido contra la Universidad Particular de Chiclayo.
El 14 de julio del 2017, Espinoza Guerrero recibió una carta notarial del jefe de personal de la UDCH, Edwin Berríos Arbulú, anunciándole la extinción de su vínculo laboral, amparándose en el artículo 21° TUO del Decreto Legislativo N° 728 – “Ley de Productividad y Competitividad laboral”, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y concordante con el artículo 84° de la Ley N° 30220 – “Ley Universitaria”, la cual refiere - según la carta notarial - que “la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla los 70 años de edad y que tenga derecho a una pensión de jubilación”.
INICIO DEL PROCESO
En salvaguarda de sus derechos, el docente solicitó una medida cautelar ante el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo que despacha el juez Ricardo Núñez Larreátegui, a fin de regresar a su centro de trabajo de forma provisional. Sin embargo, el magistrado declaró improcedente la medida cautelar en su sentencia emitida 1 de setiembre del 2017, tal como se consigna en el expediente 03643-2017-7-1706-JR-LA-02.
El docente demandó a la UDCH por nulidad de despido el 14 de agosto del 2017, refiriendo que su despido constituye un acto de represalia, ya que en su calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores Docentes de la UDCH logró negociaciones colectivas el 2014, 2015, 2016 y 2017, las cuales significaron multas a la universidad por no cumplir con los requerimientos del sindicato.
Además, anota que su despido es una represalia por la Acción de Amparo N° 00273-2017 interpuesta contra la UDCH y su Comité Electoral, la cual fue declarada fundada y disponía la realización de nuevas elecciones para la Asamblea Universitaria.
Respecto a la nulidad del despido, Espinoza Guerrero manifiesta en su demanda que la aplicación del artículo 84 de la Ley 30220 – Ley Universitaria, no corresponde a su caso, puesto que la norma solo se aplica a los docentes de las universidades públicas.
Señala también una aplicación ilegal del artículo 21° del Decreto Supremo 003-97-TR, pues él era pensionista de la AFP y dictaba a la vez clases en la referida casa de estudios con pleno conocimiento de las autoridades universitarias, habiéndose acogido él a su pensión de forma voluntaria.
El cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley N° 30220 refiere lo siguiente: “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo”.
Asimismo, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que “la jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP)”.
ARGUMENTOS DE SENTENCIA
Núñez Larreátegui cita en su sentencia emitida el 1 de marzo del 2018 la Casación N° 9155-2015-LIMA, la cual manifiesta que “frente a situaciones de vacío normativo como el indicado tenemos que si a los setenta años se puede dar por extinguida el vínculo laboral sin expresión de justa causa y sin quedar obligado a la indemnización por despido arbitrario, con mayor razón (argumento a fortiori) se podrá despedir si el trabajador tiene más de setenta años siendo la causa de la terminación de la relación laboral por razón de edad”.
El juez toma también en consideración la Casación N° 2501-2009-ICA, en la que se refiere que "el pacto en contrario podía dejarse sin efecto por el empleador en cualquier momento después de que el trabajador cumpla 70 años, argumentando que lo contrario significaría permitir que los trabajadores puedan prestar servicios indefinidamente".
La sentencia dice que estos argumentos fueron recogidos en el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima – 2017, en el que por mayoría se llegó al consenso de que “los trabajadores mayores de 70 años pueden ser despedidos unilateralmente, es decir, se puede extinguir el contrato de trabajo sin causa justa pasada la mencionada edad”.
LA APELACIÓN
Espinoza Guerrero apeló esta decisión ante la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, conformada por los jueces Ismael Rodríguez Riojas, Cecilia Tutaya Gonzales, Marco Pérez Ramírez, Ángel Pineda Ríos y Lorenzo Huamán Vera.
El colegiado dictó sentencia el 9 de enero del 2017. Los votos se dividieron de la siguiente manera: Rodríguez Riojas a favor de que se revoque la sentencia del juez de primera instancia; Tutaya Gonzales a favor de que se confirme, y Pérez Ramírez, Pineda Ríos y Huamán Vera anulando el fallo del juez Núñez Larreátegui ordenando que este emita un nuevo pronunciamiento. De ese modo, el caso volvió a fojas cero.
Rodríguez Riojas argumentó su voto precisando que “la Ley N°30220 se refiere en forma especial a los docentes de las universidades públicas en lo que concierne a la extinción de la relación laboral por edad”, quedando claro que no regula dicha figura para los docentes de las universidades privadas.
“En lo concerniente a los docentes de las universidades privadas, existe un vacío legal respecto de la extinción del vínculo laboral por edad del trabajador docente”, por lo que “la falta de una regulación específica de la edad máxima para seguir prestando servicios como docente de universidad privada, conlleva a decantarse por la continuidad de la relación laboral”, amparándose en el Convenio N°158 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual señala en su artículo cuarto que “no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”, detalla el magistrado.
En tanto, Tutaya Gonzales señala que “la Ley N° 30220, Ley Universitaria, es aplicable a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas” y que no existe forma de extrapolar lo establecido en el artículo 84 e interpretarlo como aplicable únicamente a las universidades públicas.
La magistrada menciona el caso de un trabajador de 72 años que consideraba injustificado su despido por jubilación, cuyo Expediente es el N°3572-2005-PA/TC. La Primera Sala del Tribunal Constitucional, el 12 de setiembre del 2005, se pronunció señalando que no se acredita vulneración alguna a sus derechos constitucionales, puesto que “teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante se convirtió en indeterminado, este solo podía extinguirse por cualquiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16° del Decreto Supremo N°003-97-TR, entre las cuales se encuentra la jubilación al cumplir los 70 años de edad”.
Por su parte, Huamán Vera explica que el juez de primera instancia ha determinado que la ley aplicable al caso de Espinoza Guerrero es el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 728, pero “no expresa las razones por las cuales ha concluido que al caso de autos corresponde aplicar supletoriamente el artículo 21° del TUP del Decreto Legislativo N° 728”. Además, considera que no existe motivación aparente, ya que los argumentos son insuficientes.
Asimismo, Pérez Ramírez considera que el juez de primera instancia no ha determinado si existe una regulación legal expresa sobre el límite de edad y si esta le alcanza al demandante. Además, señala que corresponde analizar y determinar de manera puntual si el demandante se encuentra dentro de los supuestos de extinción el vínculo laboral, motivos por los cuales el magistrado señala que hay ausencia de motivación.
En la misma línea, Pineda Ríos sostiene que el juez de primera instancia no ha analizado “si efectivamente el despido fue en represalia por las quejas o procesos instaurados por el demandante, incurriendo en nulidad”, por lo cual concluye que no existe motivación aparente.
Mientras tanto, Nelson Espinoza sigue esperando, año y medio después de su despido, un pronunciamiento definitivo del Poder Judicial que le permita retornar a las aulas universitarias. “Yo le invoco al juez a que lea conscientemente la sentencia de la sala y tome en cuenta sus argumentos”, finaliza.
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