Sube!

JURISTA JOSÉ ASUNCIÓN REYES ANALIZA SENTENCIA N° 00987-2014

Escribe: Semanario Expresión
Edición N° 1025

  comentarios   

Desde un punto de vista dogmático, doctrinario y jurisprudencial el primer precedente vinculante emitido por el nuevo Tribunal Constitucional afecta los procesos de la libertad como Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, así como al debido proceso y tutela judicial efectiva, bajo el argumento de eliminar la sobrecarga procesal.

 

 

“La dación de la sentencia interlocutoria denegatoria sustentada por magistrados del Tribunal Constitucional, máximo ente de la defensa de los derechos constitucionales de las personas, en el expediente Nº 00987-2014-PA/TC, de fecha 6 de agosto de 2014, vulnera los principios constitucionales rectores reconocidos por nuestra constitución y normas de inferior rango, al respeto de los principios constitucionales básicos reconocidos por nuestra Constitución”, sostiene el magíster en Derecho,  José Alberto Asunción Reyes.

 

Afirma que dicha sentencia constituye una decisión que vulnera de manera fehaciente y clara los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho a ser oído, de obtener del órgano jurisdiccional una resolución fundada en derecho y el derecho que ostentamos todos los ciudadanos peruanos de obtener la resolución de nuestros conflictos de manera oportuna y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.

 

Añade que ha interpuesto acciones de amparo con la finalidad de que cesen los actos que lesionan el derecho constitucional de acceso a la justicia, el derecho a ser oído y el derecho que ostentamos todos los ciudadanos peruanos de obtener administración de justicia de manera gratuita, oportuna y eficaz para la defensa de nuestros derechos constitucionales y fundamentales. Considera que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente antes descrito constituye un fiel reflejo de vulneración de los derechos anteriormente mencionados.

 

“En el presente artículo se analizará desde un punto de vista dogmático, doctrinario y jurisprudencial, si el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional Peruano en el EXP. N° 00987-2014-PA/TC, constituye una decisión de nuestro máximo intérprete constitucional arreglada a derecho respetando los principios constitucionales básicos reconocidos por nuestra constitución o si por el contrario constituye una decisión que vulnera de manera fehaciente y clara los derechos fundamentales de acceso a la justicia”, sostuvo José Alberto Asunción Reyes.

 

RECHAZAR DE PLANO

Detalla que el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante una serie de criterios mediante los cuales le será posible rechazar de plano gran parte de las demandas que comúnmente llegan a su conocimiento, y con ello se busca que el Colegiado pueda enfocar sus recursos en atender aquellos casos que merecen una tutela urgente o solucionar conflictos de suma relevancia.  

 

“El caso en referencia fue interpuesto por Francisca Lilia Vásquez Romero, donde nuestro máximo intérprete de la Constitución Política del Perú determinó que podrá emitir sentencia interlocutoria denegatoria del recurso de agravio constitucional –RAC- cuando se carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque”, señaló.

 

Además, la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional, así como que la cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, y que se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

“En otras palabras, de esta forma el Recurso de Agravio Constitucional – RAC- podrá ser rechazado sin más trámite; es decir, sin debate entre las partes ni valoración de pruebas”, señaló.

 

EL MOTIVO

El recurso de agravio constitucional fue interpuesto por Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución del 14 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de autos.

 

Ante ello, el 12 de marzo del 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el Presidente y el Procurador Público del Poder Judicial.

 

Francisca Lilia Vásquez Romero solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tercería preferente de pago correspondiente al expediente N° 1460-2006, desde la Resolución N° 38, de fecha 4 de diciembre de 2009 hasta el Decreto N° 5, de fecha 25 de enero de 2013, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición, de defensa, de libre acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela procesal efectiva.

 

La demandante refiere que en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco Wiese Sudameris -ahora Scotiabank- hasta la fecha no se le había notificado la ejecutoria suprema que resolvió su recurso de casación, ni el Decreto N° 40, de fecha 19 de octubre de 2011.

 

Sostuvo – la demandante- que la Sala Civil Suprema emplazada ha actuado en forma ilegal porque el proceso de tercería preferente de pago que es civil lo transformó en constitucional y, "cambiando de jurisdicción", lo remitió a la Sala Constitucional Suprema emplazada; y que los jueces del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote y los vocales de la Sala Superior emplazada han tramitado con fraude el expediente N° 1460-2006.

 

Además, el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de marzo del 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido.

 

“El presente estudio procura relevar y sistematizar los principales estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus informes sobre peticiones, informes de país e informes temáticos, así como la jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte IDH. El estudio tiene una finalidad meramente descriptiva y no realiza un examen de la jurisprudencia reseñada”, destaca.

 

Indica que su análisis se limita a ordenar los precedentes por temas afines, y a relacionar los principios y estándares fijados con los problemas concretos y las situaciones de hecho examinadas en cada caso. La CIDH entiende que esta sistematización puede contribuir a una mejor comprensión y difusión de su jurisprudencia a fin de que sirva como guía para la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los países de la región.

 

¿ATENTADO?

En este mismo orden de ideas –señala- un efecto inmediato de este precedente - prevé- es la reducción de procesos en curso ante el Tribunal Constitucional Peruano, en especial los referidos a procesos de la libertad como Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, lo que constituye un mensaje a las Salas Superiores del Poder Judicial de archivar todos los procesos habidos y por haber con la finalidad de eliminar la sobrecarga que se dice hoy en día sufre el Tribunal Constitucional.

 

“La nueva conformación del Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante una serie de criterios mediante los cuales le será posible rechazar de plano gran parte de las demandas que comúnmente llega a su conocimiento. Con esa acción, el colegiado busca que se pueda enfocar sus recursos en atender aquellos casos que merecen una tutela urgente o solucionar conflictos de suma relevancia”, añade el jurista.

 

Agrega que con esta forma de actuar,  el Recurso de Agravio Constitucional podrá ser rechazado sin más trámite, esto es, sin debate entre las partes ni valoración de pruebas lo que constituye un recorte a los derechos fundamentales de miles de recurrentes más aún si se tiene en cuenta que constitucionalmente hablando el Tribunal Constitucional debe conocer en última y definitiva instancia los procesos constitucionales, pero conocer el fondo de la controversia y no limitarse simplemente a hacer un análisis sobre la forma, pues si ocurre esta última no estaría conociendo estrictamente la causa, tal como lo establece el artículo 202 inciso 2 de nuestra Constitución.

 

NO BASTA

“Pese a que la legislación se limita a establecer solo estas condiciones para la procedencia del RAC, a juicio de nuestro máximo intérprete de la Constitución, no bastaría la desestimación de la demanda y el cumplimiento del plazo. Tal como había indicado el Tribunal Constitucional en un anterior precedente vinculante -STC expediente N° 02877-PHC/TC, además de los requisitos formales de procedencia resulta indispensable evaluar la relevancia constitucional del caso materia de la demanda”, señala.

 

Destaca también que ello fue recogido en el Artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, según el cual, aparte de los criterios establecidos en el citado artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, a través de un auto, en los siguientes supuestos: “si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse.

 

Recalca que como el Tribunal Constitucional exige la trascendencia constitucional; es decir, que el caso materia de autos trascienda de lo subjetivo a lo objetivo y que no solo signifique o traiga consigo una vulneración al derecho de las partes en conflicto sino al colectivo, a todo ello debemos decir que todo ciudadano acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de que su conflicto de interés que tiene sea resuelto, sin importar si la litis trasciende de su esfera subjetiva a lo social, tener esta concepción es tener una idea limitada del derecho y del proceso constitucional.

 

VULNERACIÓN DE DERECHOS

En este orden de ideas –señala José Asunción Reyes- la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH- ha elaborado un estudio a fin de revisar y sistematizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre cuatro temas centrales que ha estimado prioritarios respecto a la protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales:

 

Uno de ellos –explica- es la obligación de remover obstáculos económicos para garantizar el acceso a los tribunales. Otro son los componentes del debido proceso en los procedimientos administrativos relativos a derechos sociales. El tercero trata sobre los componentes del debido proceso en los procedimientos judiciales relativos a derechos sociales y por último, el de los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos sociales,  individuales y colectivos.

 

“Un primer aspecto del derecho de acceder a la justicia en materia de derechos sociales, es la existencia de obstáculos económicos o financieros en el acceso a los tribunales y el alcance de la obligación positiva del Estado de remover esos obstáculos para garantizar un efectivo derecho a ser oído por un tribunal.

 

Igualmente, numerosas cuestiones vinculadas con el efectivo acceso a la justicia -como la disponibilidad de la defensa pública gratuita para las personas sin recursos y los costos del proceso- resultan asuntos de inestimable valor instrumental para la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.  En este sentido, es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio”, detalló.

 

Afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses.  

 

“La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación”, acotó.

 

Otro derecho reconocido por la CIDH y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto como elemento integrante del debido proceso legal en este tipo de procedimientos judiciales. En tal  sentido, la Comisión Interamericana ha destacado que tras la etapa de prueba y debate, los órganos jurisdiccionales deben razonar sus decisiones y determinar así la procedencia o no de la pretensión jurídica que da base al recurso.

 

Por su parte, la Corte ha expresado que los Estados deben garantizar que los recursos judiciales efectivos sean resueltos de acuerdo con el artículo 8.1 de la CIDH, por lo que los tribunales de justicia deben adoptar decisiones que permitan resolver el fondo de las controversias que se le planteen.

 

“En diversos precedentes relativos a derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión Interamericana ha destacado la necesidad de garantizar el procedimiento expedito del amparo.  La CIDH ha establecido que un elemento esencial de la efectividad del recurso es su oportunidad y que el derecho a la protección judicial demanda que los tribunales dictaminen y decidan con celeridad, especialmente en casos urgentes. De esta manera, la Comisión Interamericana se ha ocupado de recalcar que, en definitiva, la obligación de conducir los procesos de manera rápida y ágil recae en los órganos encargados de administrar justicia”, aclaró y agrega que la Corte otorga la maximización de los derechos fundamentales tales el debido proceso y acceso a la justicia.

 

DERECHO FUNDAMENTAL

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso materia de autos se tiene que en resumen el derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental, que bajo la garantía de la igualdad de trato ante la ley y la no discriminación, posibilita a todas las personas, incluyendo aquéllas pertenecientes a los sectores más vulnerables, el acceso al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, mediante servicios cercanos, como bien se ha señalado para remediar y solucionar posibles conflictos jurídicos que lo aquejan, entendiendo dichos conflictos como conflictos propios.

 

Por tanto, el Tribunal Constitucional con la emisión de este primer procedente vinculante estaría vulnerando los derechos de acceso a la justica tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, derechos reconocidos en nuestra normativa interna y también en la normativa internacional en específico por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tal y como lo hemos señalado anteriormente.

 

“Los derechos humanos son el fundamento del Estado de derecho liberal-democrático. El individuo desarrolla su creatividad y su fuerza de innovación, su disponibilidad de ser solidario, su compromiso con el bien común y su capacidad de identificarse con las instituciones estatales proporcionalmente al grado en que se le respeten sus derechos y libertades fundamentales.

 

El individuo tiene derecho a ser protegido por parte del Estado y a participar en los beneficios sociales del Estado. A la vez, los derechos humanos constituyen, según el Tribunal Constitucional Alemán, un orden objetivo de valores. Penetran, marcan e inspiran todo el orden jurídico en el Estado. Las normas tienen que ser interpretadas a la luz de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, recalcó.

 respuesta de 415919 el 2021-09-30.
 respuesta de 563798 el 2021-09-25.

Buy Diflucan Online Cheap

 respuesta de 116698 el 2021-09-24.
 respuesta de 555492 el 2021-09-23.

http://buyzithromaxinf.com/ - zithromax zinc

 respuesta de 692124 el 2021-09-17.

http://buyplaquenilcv.com/ - hydroxychloroquine sale

 respuesta de 726416 el 2021-09-11.
 respuesta de 779269 el 2021-09-09.

http://buypropeciaon.com/ - Propecia

 respuesta de Leo Buendia el 2020-02-19.

A mi tambien el TC me ha expedido una sentencia Interlocutoria de fecha 03/12/2018 Exp. Nº 04914-2016-PA/TC, con la cual no estamos de acuerdo y queremos presentar una Peticion ante la CiDH por Violacion a la seguridad Juridica, Quisiera que por favor nos ayuden, en la sentencia inter5locutoria hacen referencia como porecedente el Exp 00987-2014-PA/TC publicada en El Peruano el 29/08/2014. Mi Cel es 992682744

Deja tu Comentario