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TC FALLA EN CONTRA DEL DIRECTOR DEL PARDO: DESCARTÓ VULNERACIÓN DE DERECHOS CUANDO SE LE PROCESÓ POR VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

Escribe: Semanario Expresión
Edición N° 1085

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  • Decisión fue publicada en septiembre pasado.

 

El Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Interlocutoria del Expediente N° 01546-2017, ante el recurso de agravio interpuesto por el director del Colegio Manuel Pardo, sacerdote Ricardo Cruz Huamán, contra una resolución de la Segunda Sala Civil de Lambayeque que confirmó la decisión fiscal de rectificar el pedido de sobreseimiento que lo hubiera librado del proceso iniciado por la exdocente de la institución educativa Miriam Muro Irigoyen, por el presunto delito de violación de correspondencia.

 

Cruz Huamán solicitó la nulidad de la Disposición Fiscal 01-2015-MP-2FSPA-Lambayeque, del 15 de octubre del 2015, expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque que rectificó el requerimiento de sobreseimiento emitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo y ordenó a otro fiscal formular acusación en su contra por la presunta comisión del delito de violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad de violación de correspondencia en agravio de la docente Miriam Muro Irigoyen.

 

El sacerdote, a través de su abogado Nicolás Mondoñedo Chávez, alegó que la disposición fiscal se fundó en una pericia informática de parte, ofrecida en el escrito de oposición al requerimiento de sobreseimiento supuestamente fuera del plazo de cinco días señalado en el Artículo 177 del Código Procesal Penal. Por tal consideración, acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

CUESTIONAMIENTO SIN VALIDEZ

Sin embargo, el Tribunal Constitucional advirtió que el cuestionamiento de Cruz Huamán no fue postulado en el estadio pertinente del proceso penal, esto es, al absolver el traslado del requerimiento de acusación penal o en la audiencia de control de acusación, “toda vez que son los propios órganos jurisdiccionales ordinarios los que deben conocer ‘prima ratio’ las supuestas irregularidades que guarden relación con los hechos fundamentales al interior de un proceso ordinario”.

 

“Así, al no haber agotado las cuestiones probatorios que el ordenamiento procesal general contempla, el recurrente ha acudido en forma prematura al proceso de amparo, que es una vía de naturaleza residual”, señala el TC en su resolución, por lo que considera que no era correspondiente emitir un pronunciamiento de fondo.

 

“En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 ‘supra’, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00984-2014-PA/TC y en el inciso b) del Artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional”, dice la sentencia.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo, los cuales se presentan cuando:

 

Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; la cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; la cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional y se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

“En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia”, indica.

 

EL CASO

Cruz Huamán fue denunciado por Muro Irigoyen por el delito de violación de correspondencia, debido a que – según indicó –remitió en abril del 2012, a través de su correo electrónico personal, una comunicación al docente Vicente Torres Saldaña, quien ya no laborada en el Colegio Manuel Pardo, a la dirección vtorres@cmpardo.edu.pe.

 

Debido a que Torres Saldaña ya no trabajaba en la institución, los mensajes eran redirigidos a la cuenta webmaster@cmpardo.edu.pe, a través de la cual el sacerdote habría leído la comunicación emprendiendo – como informó Muro Irigoyen a la fiscalía – actos de hostilización laboral en su contra que concluyeron con su despido.

 

Tras el proceso judicial, Cruz Huamán fue absuelto en primera instancia, decisión que fue anulada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, la misma que ordenó un nuevo juzgamiento. Sin embargo, el caso no fue revisado nuevamente bajo el argumento judicial de que la acción penal había prescrito.  

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