La lucha contra la violencia a la mujer es uno de los aspectos en los que el sistema de justicia ha redoblado sus esfuerzos. Entre el 2017 y el 2018 en Lambayeque se reportó la ocurrencia de siete feminicidios y 11 tentativas de este delito.
La presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones, Ana Salés del Castillo, explica que en el distrito judicial de Lambayeque, donde además están comprendidas las provincias de Jaén, Cutervo y San Ignacio, en el 2017 se judicializaron 10 tentativas de feminicidio y tres feminicidios consumados. De estos procesos, advierte, cuatro fueron sentenciados y nueve están aún en trámite.
En tanto, en el 2018 se registraron 11 tentativas de feminicidio y cuatro feminicidios consumados (uno más que el año anterior), de los cuales cinco casos han sido sentenciados y 10 se encuentran aún en trámite.
Manifiesta además que de las nueve sentencias emitidas entre el 2017 y el 2018 todas han sido a penas efectivas, siendo la mayor una de 35 años registrada en el 2017, mientras que en el 2018 la condena mayor fue de 25 años.
“Varios de estos casos han terminado por una conclusión anticipada del proceso, lo que implica una reducción de la pena para el sujeto acusado en razón de haber aceptado los cargos”, anota.
CIFRAS NO RECONOCIDAS
La ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque alerta que existe una “cifra negra” que no se encuentra visibilizada a nivel nacional y que corresponde a la diferencia de cifras entre los feminicidios y tentativas que consigna el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, y los que realmente ocurren.
Manifiesta que esto se debe a que las cifras que consigna el MIMP son solo de los casos atendidos a través de los Centros de Emergencia Mujer –CEM. “O el Ministerio de la Mujer no se abastece para atender todos los casos de feminicidio que tenemos o la población todavía no acude a estos centros para ser atendida” señala.
Indica que según el reporte del MIMP, entre el 2009 y el 2019 Lambayeque registró 32 casos de feminicidios. En lo que va del 2019, en este departamento se registra un feminicidio y tres tentativas de este delito, a diferencia de otros departamentos como Tumbes y La Libertad, donde este año aún no se registra ningún feminicidio. Aunque es preciso resaltar que este último figura junto a Cusco, Lima y Ayacucho como los departamentos donde se registra el mayor número de feminicidios a nivel nacional.
Justamente a nivel nacional es que las cifras entre el 2014 y el 2018 han ido creciendo. En el 2014 se consignaron 96 feminicidios, en el 2015 se registraron 95, en el 2016 fueron 124, en el 2017 se llegó a 121 y el 2018 cerró con la cifra más alta, 146.
GÉNESIS DEL DELITO DE FEMINICIDIO
Por otro lado, la magistrada señala que el delito de feminicidio se incorporó recién en el 2011 en el Perú a través de la Ley Nº 29819, autógrafa que modificaba el Artículo 107 del Código Penal referente al homicidio calificado, agregando un tercer párrafo en el que se señalaba que si la víctima era cónyuge o conviviente del autor de delito o estuvo ligada a él por una relación análoga, este delito tendría el nombre de feminicidio.
Anota que luego en el 2013 este artículo fue modificado por la Ley Nº 30068, en la cual ya se incluye al feminicidio como un tipo penal independiente, a través del Artículo 108-B del Código Penal. En este artículo se reprime al agente que mata a una mujer por su condición de tal ya no solo en el contexto de violencia familiar, sino también en el de coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; y cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
“Este ya es un tipo autónomo fuera del homicidio calificado porque ya se están previendo los contextos en los que se va a sancionar esta conducta y sobre todo se tiene la premisa de que se comete este delito porque se mata a la mujer por su condición de tal”, asevera.
AGRAVANTES
Añade que en el 2017 este artículo fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 1323, en el que se incorporaron agravantes a este delito, como que la víctima sea adulta mayor o tenga discapacidad (también se cambia el término padece por tiene), o el sometimiento a trata de personas o cualquier tipo de explotación humana. Además, agrega el inciso 8 sobre la comisión del hecho delictivo por parte del sujeto cuando este tiene conocimiento de la presencia de hijos de la víctima o de niñas, niños o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
Apunta que este decreto legislativo también fue modificado el 13 de julio del 2018 a través de la Ley Nº 30819, en la cual se añaden dos agravantes más: la actuación del sujeto en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas; y si en la comisión del delito estuvo presente cualquier niña, niño o adolescente, independientemente si estos fuesen hijos de la víctima o estuviesen a su cuidado.
“De esta forma se va ampliando el tipo penal para tratar de abarcar todos los contextos en los cuales la mujer puede ser víctima de afectación no solo al bien jurídico vida, sino también a la igualdad”, sostiene.
ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO
Asimismo, explica que en la estructura típica de este delito habrá un sujeto activo que siempre deberá ser un hombre (la Corte Suprema de Justicia a través de su Acuerdo Plenario Nº 001-2016 dilucidó una discusión doctrinaria sobre si el sujeto activo también podía ser una mujer), y un sujeto pasivo que será la mujer.
Señala que el bien jurídico del que se trata en los casos de feminicidios es la vida humana, pero también se encuentra la igualdad. “El hombre mata a la mujer por el contexto de desigualdad. Él considera que la mujer es una cosa, que él es su dueño y que por lo tanto la mujer debe serle fiel, debe cocinarle, debe trabajar para él y cuidarle a los hijos para él”, advierte.
En cuanto a la acción típica, indica que el resultado tiene que ser la muerte de la mujer para poder cometer este delito, aunque también se da por grados. Si no se logra la consumación del delito, estamos hablando de una tentativa de feminicidio.
En tanto, manifiesta que el comportamiento puede ser por acción, es decir mata directamente, o comisión por omisión, cuando el sujeto omite realizar una actividad que se le está obligada.
Adiciona que en los elementos del tipo objetivo debe presentarse la condición de mujer; idoneidad lesiva de la conducta, es decir, querer que esa conducta se desarrolle en agravio de la mujer; probabilidad de muerte y la creación directa de un riesgo a un bien jurídico.
Mientras que en la tipicidad subjetiva, señala que este es un delito eminentemente doloso, lo cual sugiere que el agente tiene intención y conocimiento de querer realizar la conducta. No obstante, señala que también se admite el dolo eventual.
Al respecto, cita el Acuerdo Plenario Nº 001-2016 de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el dolo no implica para el delito de feminicidio “un conocimiento certero de que producirá el resultado muerte. Es suficiente que el agente se haya representado, como probable, el resultado. Por ende, el feminicidio puede ser cometido por dolo directo o dolo eventual”.
En dicho acuerdo se señala que para dilucidar la verdadera intencionalidad del sujeto activo deben considerarse diversos criterios como la intensidad del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar donde se produjeron las lesiones, los indicios del móvil y el tiempo que medió entre el ataque a la mujer y su muerte.
“No podemos considerar que la quiso matar porque le dio una bofetada. Será otro delito, pero no será feminicidio. Tenemos que ver el contexto situacional en el que se produce la agresión para poder establecer que nos encontramos frente a un delito de feminicidio ya sea en grado de tentativa si es que no logro consumarse o en grado consumado”, sostiene.
Además, explica que se adiciona un elemento subjetivo de naturaleza trascendente, el cual es que la muerte de la mujer se dé por su condición de tal. Para entender esto afirma que es necesario ir al Artículo 4.3 del reglamento de la Ley Nº 30364 – “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, donde se señala que la violencia contra la mujer por su condición como tal es entendida como toda “manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres”.
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