Desigualdad de trato y un presunto direccionamiento es lo que habría prevalecido en el accionar del comité de selección que tuvo a cargo el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 03-2019-MDP, convocado por la Municipalidad Distrital de Pucalá para la ejecución de la obra “Rehabilitación del sector San Enrique – Sector San Juan, intersección de la Av. El Pino y calle La Inmaculada en el distrito de Pucalá”, valorizada en más de 800 mil soles.
El comité de selección que tuvo a cargo el desarrollo del proceso estuvo presidido por Enrique Callirgos Gonzales e integrado por los miembros Óscar Zúñiga Chepe y José Gatornicio Chambergo, quienes siguiendo con los procedimientos propios del proceso dieron inicio al mismo llamando a los postores registrados, de los cuales solo cuatro presentaron sus ofertas.
Las empresas que ofertaron son: el Consorcio del Norte, conformado por las empresas AC & C Constructora EIRL y Canacu Contratistas Generales EIRL; Arturo Salazar Burga; Constructora San Juan SAC y el Consorcio Gama, conformado por Flogaing Contratistas Generales SAC y Constructora Lenuz SAC.
EL ACCIONAR DEL COMITÉ
Luego de recepcionadas las ofertas de los tres participantes, el comité procedió a evaluar la documentación obligatoria del Consorcio del Norte, encontrando que la información contenida en los mismos se era conforme, por lo que por unanimidad decidió admitir la oferta.
Sucesivamente, el colegiado evaluó los documentos obligatorios presentado por el participante Arturo Burga Salazar, encontrando discordancia ente el domicilio consignado en la declaración jurada Anexo 1 Datos del Postor y la contenida en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, razón por la cual – como así consta en el cuadro de avaluación publicado en el SEACE - decidió no admitir la oferta presentada por la razón expuesta en el referido cuadro evaluativo, en el sentido que la dirección del RNP no concuerda con la que se ha consignado en el Anexo 1.
El comité continuó con la evaluación del tercer participante, en este caso el Consorcio Gama, quien aparentemente sí cumplía congruentemente con la información contenida en los documentos obligatorios, condición que determinó la admisión de su oferta, concluyendo con la evaluación de la oferta de participante Constructora San Juan SAC.
Como quiera que, tanto el Consorcio del Norte como el Consorcio Gama ofertaron un mismo monto equivalente al 90 % del presupuesto del proyecto, estos obtuvieron el mismo puntaje (100 puntos), ya que el tercer participante obtuvo menor puntaje por haber ofertado un monto mayor equivalente al valor referencial establecido, razón por la cual se dilucidó al ganador mediante el sorteo electrónico realizado en el mismo acto público, resultando ganador el Consorcio Gama.
INFORMACIÓN INCONGRUENTE
Expresióntuvo acceso a la oferta presentada por el Consorcio Gama, la cual de acuerdo a la norma de la Reconstrucción con Cambios fue publicada en el portal del SEACE, advirtiendo que a folios 5 de la oferta se encontró el Anexo 2.- Declaración Jurada de Datos del Postor, mediante la cual el Representante Legal del Consorcio Gama, José Arístides Gálvez Cardozo, declara bajo juramento que los datos consignados en dicho anexo se ajustan a la verdad, lo cual no sería cierto.
Al verificar el domicilio legal consignado por el consorciado Constructora Lenuz SAC – “Calle Orellana 150 otros Sector Morro Solar Alto (Frente Puerta principal del mercado Orellana) Cajamarca – Jaén” – este a la fecha de presentación de las ofertas y la adjudicación de la buena pro (2 de marzo del 2020), no era concordante con la que se encontraba en ese momento en la Ficha RUC de la constructora, ya que en el documento de registro se consigna el domicilio “Mza. G Lote 16 Dpto. 202 Urb. Ingeniero Lambayeque – Chiclayo”, el cual resulta ser incongruente con el que se registra en el RNP y el Contrato de Consorcio celebrado con la empresa Flogaing Contratistas Generales SAC.
Peor aún, según SUNAT, la dirección de la calle Orellana 150 fue dada de baja el 27 de septiembre del 2018.
La jurisprudencia generada por el comité está referida a la no admisión de la oferta del participante Arturo Burga Salazar por su incongruencia domiciliaria, decisión que debió ser tomada de la misma manera en el caso del Consorcio Gama.
OPINIÓN
Requerimos la opinión técnica del entendido en temas de contrataciones del Estado Jorge Chávez Pita, quien manifiesta que efectivamente el comité debió considerar un principio fundamental que rigen los procedimientos, en este caso el Principio de Igual Trato, lo que al parecer no habría sido bien utilizado por el comité, ya que, por un lado, a pesar de no haber admitido una oferta por una sola razón, con la misma admitió la oferta ganadora.
Respecto a la incongruencia domiciliaria, el consultor expresa que los fundamentos normativos para estos casos están esbozados en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, mediante el cual se obliga a los postores a mantener actualizada, en otros aspectos su dirección domiciliaria, ya que, de no ser así, manifiesta Chávez Pita, esta omisión afecta la vigencia del RNP como documento obligatorio para participar en procesos selectivos y contratar con el Estado.
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