La Sentencia N° 02703-2016-PA/TC del Tribunal Constitucional, emitida el 20 de noviembre del 2017 en el proceso interpuesto por el Estudio Jurídico Asunción & Abogados, representado por el doctor José Asunción Reyes, en calidad de patrocinador de José Montenegro Gómez contra los integrantes de la Primera Sala Civil de Lambayeque, precisa que la exigencia del juez de que la firma puesta en la demanda coincida plenamente con la que aparece en RENIEC, se constituye en "barrera burocrática judicial".
En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional indica que las razones que declaran improcedente o inadmisible una demanda de amparo y que se fundan en la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad, constituyen barreras burocráticas judiciales atentatorias al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Así lo señaló el colegiado constitucional al resolver el proceso señalado, referido a una demanda de amparo presentada por un pensionista de más de 90 años contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se ordene la revisión de la liquidación de intereses de sus aportes efectuados a la Oficina de Normalización Previsional - ONP.
En primera y segunda instancia constitucional se declaró improcedente de plano la demanda. Las sedes judiciales correspondientes sustentaron su decisión principalmente en los siguientes motivos: “que la firma del recurrente en la demanda no coincidía con la que aparece en su ficha RENIEC” y que “no se había adjuntado DNI vigente del demandante”.
A fin de subsanar estas observaciones, la primera instancia constitucional para el presente caso, el Juzgado Especializado en los Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ordenó al pensionista que se constituya a las instalaciones de dicho juzgado para ratificar su firma.
ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES
El Tribunal Constitucional, al conocer la demanda, señaló que a pesar de la improcedencia de plano del expediente en cuestión, sí podía ingresar a analizar el caso "si es que las circunstancias que han originado la inadmisibilidad o improcedencia de plano de la demanda han tenido como presupuestos la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad. Esto en tanto que tales presupuestos constituyen barreras burocráticas judiciales que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva".
“Por consiguiente, aunque los autos que confirman la improcedencia de la demanda derivada de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos (i) irrazonables, (ii) impertinente o (ii) carentes de utilidad no son formalmente denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir —de una manera inconstitucional— el acceso a la justicia, materialmente sí lo son.
En cuanto a lo segundo, este Tribunal Constitucional estima que no se puede supeditar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de un adulto mayor nonagenario a la presentación de una copia de su DNI vigente. Subordinar la admisión de la demanda a que, previamente a su interposición, el actor culmine el trámite de la actualización del referido documento, no solamente se encuentra reñido con la lógica tutelar del proceso constitucional de amparo, también desconoce lo expresamente estipulado en el artículo 39 de la Ley 26497, Orgánica del Reniec, y en la Resolución Jefatural 060-2003/JEF/Reniec.
Queda claro, entonces, que ambos requerimientos constituyen, en términos ya utilizados por este Tribunal, una barrera burocrática judicial (Cfr. Auto emitido en el Expediente 02687-2013-PA/TC)”, indica la sentencia.
VULNERACIÓN DE DERECHOS
En tal sentido, para el TC no resultaba razonable supeditar la admisión de la demanda a una estricta similitud entre la firma consignada en la base de datos del RENIEC y la que figura en el texto de la demanda. En ese sentido, el colegiado sostuvo que el previsible menoscabo de las facultades físicas y mentales de un nonagenario, hacen innecesario que se le exija suscribir la demanda de una manera sustancialmente idéntica a la consignada en su DNI. Dicha exigencia cercena el derecho de acceso a la justicia del recurrente.
Es más, el TC señaló que, incluso en el hipotético caso en el que el adulto mayor se encuentre privado de discernimiento, tampoco es viable subordinar la procedencia de la demanda a que ella sea presentada por su curador.
Asimismo, respecto al requisito de presentar DNI vigente, el TC indicó que según la Resolución Jefatural N° 060-2003/JEF/Reniec, la vigencia de los DNI de las personas mayores de 60 años es indefinida; razón por la cual aseveró que era un despropósito supeditar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de un adulto mayor a la presentación de una copia de su DNI vigente.
Finalmente, el TC señaló que conminar al recurrente a concurrir a las instalaciones del juzgado de Chiclayo para que ratifique la demanda resulta manifiestamente inconveniente, dado que está plenamente acreditado que el demandante reside en una zona rural, esto es, a más de 70 kilómetros de Chiclayo. Se pudo haber optado, sostuvo el Colegiado, por disponer que el demandante ratifique su firma ante el Juzgado Mixto de Chepén vía exhorto.
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