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LOS INFORMES QUE EL PODER JUDICIAL NO QUISO REVISAR: Pericias evidenciaron que no hubo defraudación tributaria en caso Roncal

Escribe: Semanario Expresión
Edición N° 1301

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El 15 de enero del 2020, el Primer Juzgado Penal Colegiado Penamente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el Expediente n.° 1378-2015-I0-1706-JR-PE-05, condenó a Carlos Roncal como autor de los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en agravio del Estado, a 13 años de prisión.

Para el colegiado, Roncal Miñano incurrió en lavado de activos en su figura de conversión y transferencia, por supuestamente haber convertido el dinero obtenido producto de la defraudación tributaria adquiriendo una serie de bienes y realizando inversiones. Sin embargo, el empresario se sometió al proceso de fiscalización iniciado por SUNAT por el período 2013-2014.

La sentencia fue apelada por su defensa, recayendo la responsabilidad en la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, que, sin valorar los argumentos expuestos, el 1 de septiembre de ese año decidió ratificar la condena de primera instancia.

Habiéndose agotado esta vía, Roncal Miñano presentó el recurso de casación para revocar y lograr la nulidad de las decisiones mencionadas, a fin de que se disponga que otro juzgado penal de la Corte de Lambayeque realice un nuevo juicio oral y emita su decisión, tomando en cuenta los elementos de defensa. Empero, dicho recurso fue desestimado por la Corte Suprema.

Estudio Souza – Nakazaki

En agosto del 2016, el Estudio Souza Nakazaki emitió un informe jurídico sobre la imputación del Ministerio Público contra Roncal Miñano, concretamente la referida a la omisión en la declaración jurada de sus reales ingresos.

Para la fiscalía, Roncal Miñano era responsable no haber sustentado los incrementos patrimoniales no justificados del año 2013 por el importe de 655,955 mil soles y del ejercicio 2014 por el importe de 182,105 mil soles, “lo que lo vincularía con el delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar, y con el lavado de activos, por haber realizado actividades de guarda, administración, y utilización de dicho dinero cuya procedencia era de la comisión de un delito”.

Al respecto, el análisis del estudio jurídico expuso la atipicidad de los hechos objeto del proceso penal, pues el delito de defraudación tributaria, en la modalidad de omisión, no se produjo, toda vez que los datos sobre las rentas no consignados en la declaración jurada sí fueron colocados por el contribuyente en el sistema jurídico de información al que tenía acceso la administración tributaria; es decir, la SUNAT.

A ello sumó que la observancia del carácter fragmentario y secundario del Derecho Penal exige diferenciar la infracción tributaria formal de omisión de datos en la declaración jurada, del delito de defraudación, que exige en la modalidad especial de ocultamiento, “un ardid que impida conocer a la Administración Tributaria los hechos punibles”.

En ese sentido, se consideró que la causa de exclusión de la pena regularización tributaria debía ser aplicada también en el caso de un proceso penal en trámite, al así exigirlo el entendimiento del artículo 189 del Código Tributario, ley penal que debía ser interpretada y aplicada constitucionalmente. En consecuencia, no era justificable la acción penal contra el empresario, teniendo en cuenta que este cumplió con la regularización del pago de impuestos a la SUNAT, allanándose a la fiscalización iniciada, antes de la formalización del proceso a nivel judicial.

Inicio del procedimiento de fiscalización tributaria a Carlos Roncal Miñano inició el 13 de abril del 2015 y la regularización tributaria (pago completo de tributos) se efectuó el 4 de junio del mismo año, finalizando el procedimiento de fiscalización el 17 de julio. La emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria en su contra se dio recién el 14 de septiembre del 2015, cuando la obligación tributaria ya había sido subsanada. Aun así, el Poder Judicial no aplicó la exoneración de la acción penal establecida por ley y lo sentenció.

Picón & Asociados

El 16 de mayo del 2016, la firma de asesores tributarios Picón & Asociados emitió su informe pericial en relación a la situación de Roncal Miñano.

De la revisión, los peritos determinaron que la SUNAT emitió el Informe de Indicios de Delito Tributario N° 184-2015-SUNAT/6H0201, en contra de Carlos Roncal Miñano vulnerando el principio del debido procedimiento, lo cual generaba su nulidad, conforme lo previsto en el numeral 2 del Artículo 109° del Código Tributario y el Artículo 10º de la LPAG.

“Al momento de la emisión del informe de indicios de delito tributario no existía perjuicio fiscal, debido a que la deuda tributaria había sido declarada y cancelada, por lo que no correspondía que se emitiese dicho informe, debiendo la división penal proceder con el archivamiento del expediente”, señala la pericia, añadiendo que el informe no contiene los nombres y apellidos completos, firma, post firma del auditor encargado del caso ni tampoco la firma del supervisor correspondiente, tal como lo exige el literal i) del numeral 7.1 de la CIRCULAR N° 019-2011-SUNAT, por lo que el informe referido carecía de validez.

“La evaluación y conformidad del informe se realizó en forma extemporánea, generando con ello que la formalización de la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público se realice sobre la base de un documento que no contaba con la validez y conformidad por parte de la División Penal, contraviniendo lo dispuesto por la CIRCULAR N° 19-2011-SUNAT y el numeral 1 del Artículo 7° de la Ley Penal Tributaria”, precisa.

Caro & Asociados

El 17 de mayo del 2016, la firma de especialistas en derecho penal económico y de la empresa Caro & Asociados realizó un análisis jurídico-penal en torno a los efectos jurídico-procesales de los actos de regularización tributaria en la persecución penal instaurada contra Roncal Miñano, por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado.

En su informe, el estudio argumenta que Roncal Miñano “cumplió con regularizar las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos 2013 y 2014, habiendo procedido asimismo al pago íntegro de la deuda tributaria correspondiente a los mencionados periodos”.

“Los actos de regularización tributaria desarrollados por el Sr. Roncal Miñano han cumplido con las condiciones impuestas por el artículo 189° del Código Tributario; en tal virtud, debe rechazarse la punibilidad de cualquier hecho que le sea imputado y que guarde relación con posibles infracciones de deberes tributarios correspondientes a los periodos 2013 y 2014”, refiere el informe.

Caro & Asociados señala que el cumplimiento de las condiciones impuestas por el artículo 189° del Código Tributario parte de una interpretación de dicho dispositivo legal formulada en clave teleológica y que pasa por calificar la ausencia de efectos perniciosos sobre los componentes del bien jurídico protegido y la espontaneidad del comportamiento del obligado tributario a partir de ciertas consideraciones (comportamiento en el procedimiento de fiscalización tributaria, inmediatez entre el conocimiento de los actos de fiscalización y el sometimiento a la regularización tributaria, el pago efectivo de la deuda tributaria).

Anota que correspondía invocar la aplicación del artículo 189° del Código Tributario a través de la formulación de una Excepción de Improcedencia de Acción (artículo 5° del Código Procesal Penal), pues el imputado “no sería justiciable penalmente”.

Como se ha dicho, la Corte Suprema negó la casación para declarar la nulidad de la sentencia contra Carlos Roncal, por lo que su defensa presentó un recurso de hábeas corpus, invocando la vulneración de principios y derechos. La vista de la causa está pendiente en el Tribunal Constitucional.

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